jueves, 11 de junio de 2009

Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales.


Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales. Fue aprobada y proclamada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, La Ciencia y la Cultura, reunida en París en su
vigésima reunión, el 27 de noviembre de 1978.

Teniendo en cuenta “que el racismo, la discriminación racial, el colonialismo y el apartheid siguen causando estragos en el mundo bajo formas siempre renovadas, tanto por el mantenimiento de disposiciones legislativas y de prácticas de gobiernos que contrarían a los principios de los derechos humanos, como por la permanencia de estructuras políticas y sociales y de relaciones y actitudes caracterizadas por la injusticia y el desprecio de la persona humana y que engendran la exclusión, la humillación y la explotación, o la asimilación forzada de los miembros de grupos desfavorecidos,” se vio necesidad de deplorar estos atentados contra la dignidad del hombre, y los obstáculos que oponen a la comprensión mutua entre los pueblos y alarmada ante el peligro que entrañan de perturbar seriamente la paz y la seguridad internacionales.

En ese sentido se dan los siguientes postulados: “Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad. Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria, ni fundar la política de apartheid que constituye la forma extrema del racismo. La identidad de origen no afecta en modo alguno la facultad que tienen los seres humanos de vivir diferentemente, ni las diferencias fundadas en la diversidad de las culturas, del medio ambiente y de la historia, ni el derecho de conservar la identidad cultural.

Entonces Toda teoría que invoque una superioridad o inferioridad intrínseca de grupos raciales o étnicos que dé a unos el derecho de dominar o eliminar a los demás, presuntos inferiores, o que haga juicios de valor basados en una diferencia racial, carece de fundamento científico y es contraria a los principios morales y éticos de la humanidad. El racismo engloba las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, las disposiciones estructurales y las prácticas institucionalizadas que provocan la desigualdad racial, así como la idea falaz de que las relaciones discriminatorias entre grupos son moral y científicamente justificables; se manifiesta por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias y prácticas discriminatorias, así como por medio de creencias y actos antisociales; obstaculiza el desenvolvimiento de sus víctimas, pervierte a quienes lo ponen en práctica, divide a las naciones en su propio seno, constituye un obstáculo para la cooperación internacional y crea tensiones políticas entre los pueblos; es contrario a los principios fundamentales del derecho internacional y, por consiguiente, perturba gravemente la paz y la seguridad internacionales. Todos los pueblos del mundo están dotados de las mismas facultades que les permiten alcanzar la plenitud del desarrollo intelectual, técnico, social, económico, cultural y político.

La Declaración reafirma que las diferencias entre las realizaciones de los diferentes pueblos se explican enteramente por factores geográficos, históricos, políticos, económicos, sociales y culturales, e indica que es incompatible con las exigencias de un orden internacional justo y que garantice el respeto de los derechos humanos, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la raza, el color, el origen étnico o nacional, o la intolerancia religiosa motivada por consideraciones racistas, que destruye o compromete la igualdad soberana de los Estados y el derecho de los pueblos a la libre determinación.

La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid.

La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid. Fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 3068 (XXVIII), de 30 de noviembre de 1973. Entra en vigencia el 18 de julio de 1976.
Se sustenta en el principio de que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la justicia, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan y que conforme a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, "los actos inhumanos debidos a la política de apartheid" están calificados de crímenes de lesa humanidad. En esa medida una convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid. La expresión "crimen de apartheid", incluye las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación y denota todo actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la denominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente. Denuncia esta Convención todas las prácticas y medidas legales arbitrarias y contrarias a los intereses de la humanidad.

Asi por ejemplo la imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial o medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales. En virtud de ello se consideran todos estos crímenes como internacionalmente punibles, independientemente de donde se cometieran, por su condición de lesa humanidad.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial .

Fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Parte del principio de que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación. Consideró además los elementos políticos de esa discriminación, y la propuesta de 1960 de las Naciones Unidas que condenaba el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, que llevó a la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General.

Este instrumento nos da una definición de discriminación racial, que denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Por esta Convención los Estados se comprometen a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación. Igualmente condenan la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza; así como toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Los Estados se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución; los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas. Define esta Convención otros derechos civiles importantes, a saber: el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado; el derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país; el derecho a una nacionalidad; el derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge; el derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros; el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el derecho a la libertad de opinión y de expresión; el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. En relación a los derechos económicos, sociales y culturales, considera en especial el derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse; el derecho a la vivienda; el derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales; el derecho a la educación y la formación profesional; el derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; el derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.

Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial

La Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. Fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1963 por [resolución 1904 (XVIII) . Señala que La discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos y que ningún Estado, institución, grupo o individuo establecerá discriminación alguna en materia de derechos humanos y libertades fundamentales en el trato de las personas, grupos de personas o instituciones, por esos motivos referidos.

Las metas y los objetivos del Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial son los aprobados por la Asamblea General para el primer Decenio y enunciados en el párrafo 8 del anexo de su resolución 3057 (XXVIII), de 2 de noviembre de 1973: Durante el debate sobre el Segundo Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial que se llevó a cabo en el período de sesiones sustantivo de 1992 del Consejo Económico y Social, muchas delegaciones expresaron su preocupación con respecto a las nuevas expresiones de racismo, discriminación racial, intolerancia y xenofobia en diversas partes del mundo.

Estas afectan, en particular, a las minorías, los grupos étnicos, los trabajadores migratorios, las poblaciones indígenas, los nómadas, los inmigrantes y los refugiados.. Las metas fundamentales son promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción alguna de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, especialmente por medio de la erradicación del racismo, la discriminación racial y los prejuicios raciales; frenar toda expansión de las políticas racistas, eliminar la persistencia de las políticas racistas, contrarrestar el surgimiento de alianzas basadas en la adhesión común al racismo y la discriminación racial; resistir toda política y práctica conducentes al fortalecimiento de los regímenes racistas y que contribuyan al mantenimiento del racismo y la discriminación racial; identificar, aislar y disipar las falaces y míticas creencias, políticas y prácticas que contribuyen al racismo y a la discriminación racial y poner fin a los regímenes racistas. La mayor contribución a la eliminación de la discriminación racial será la que se derive de las medidas que adopten los Estados en sus propios territorios. Por consiguiente, la acción internacional que se emprenda en virtud de cualquier programa para el Tercer Decenio debería estar orientada a ayudar a los Estados a actuar de manera eficaz.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial ha establecido normas para los Estados y no debería desaprovecharse ninguna oportunidad para procurar que esas normas se aceptaran y aplicaran universalmente. Se deberían vigilar y mejorar las medidas nacionales contra el racismo y la discriminación racial encargando a un experto que fuera miembro del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial la preparación de un informe sobre los obstáculos que se interponen a la aplicación eficaz de la Convención en todos los Estados partes. La Asamblea General pide a los Estados Miembros que procuren promover el objetivo de no discriminación en todos los programas y medidas de política en materia de educación y prestar especial atención a la educación cívica del personal docente. De la misma manera, es esencial que los maestros y profesores conozcan los principios y el contenido fundamental de los textos jurídicos relativos al racismo y la discriminación racial y sepan cómo abordar el problema de las relaciones entre niños que pertenecen a diferentes comunidades y enseñar la historia contemporánea en los primeros años presentando a los niños una visión exacta de los crímenes cometidos por los regímenes fascistas y otros regímenes totalitarios, especialmente los crímenes de apartheid y genocidio. Finalmente, velar por que los programas y libros de texto expresen principios antirracistas y promuevan la educación intercultural.

RESOLUCION 1803 SOBRE SOBERANIA PERMANENTE DE LOS RECURSOS NATURALES

La Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de1962, titulada "Soberanía permanente sobre los recursos naturales".

Dos años después, se establece la autodeterminación en materia de recursos naturales. Por la Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1962, titulada "Soberanía permanente sobre los recursos naturales" se estableció que: El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado.

Asimismo que la exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la importación de capital extranjero para efectuarlos, deberán conformarse a las reglas y condiciones que esos pueblos y naciones libremente consideren necesarios o deseables para autorizar, limitar o prohibir dichas actividades. Antes de los Pactos, que datan de 1966,la Asamblea General de la ONU había aprobado las Resoluciones 421/V (4/DIC/1950) y la 545/VI (5/FEB/1952). La primera convertía al derecho de los pueblos a la libre determinación en uno de los derechos fundamentales del hombre.

La segunda preveía la incorporación de un artículo consagrado al mismo en todas las convenciones relativas a los derechos humanos. La base doctrinal se encuentra en la doctrina del derecho internacional del padre Francisco de Vitoria, quien, inspirándose en parte en San Agustín, "ha desarrollado una clara teoría del derecho a la autodeterminación de los pueblos y los ha defendido brillantemente contra la concepción medieval de que el Emperador o el Papa eran dominus orbis".

Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Adoptado el 27 de junio de 1989

Convenio (N. 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión. Entró en vigencia el 5 de septiembre de 1991.

Fue convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión para tratar que las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, de 1957 y considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957, pudieran adecuarse a los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores.

En este sentido sigue siendo hasta hoy el único Convenio en reconocer las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico.

Busca mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven, porque en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; afectando la diversidad cultural, la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión entre pueblos.

Como politica general se propone el Convenio para los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; como para los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país y que se asuman como tal en su conciencia colectiva .La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad y en pie de igualdad, asegurar los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población para promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

Deberán además adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados y deberán proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; así como las prácticas e instituciones de esos pueblos. Los estados deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Igualmente

En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

La ley nacional deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes y consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad e impedir que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación en relación al acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; salarios, asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; igualmente en lo relativo al derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. Se deberá promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general conforme a las políticas establecidas por este convenio. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados.

Estos pueblos tendrán la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país y adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados. Finalmente cada Estado será el responsable de aplicar el presente Convenio y asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. Tales programas deberán incluir: la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio y la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

lunes, 18 de mayo de 2009

CONVENCION CONTRA LA DISCRIMINACION DE LA MUJER

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979.


Esta convención establece una cantidad de normas contra toda forma de discriminación contra la mujer, que afecte los principios de la igualdad de derechos y la dignidad humana. Busca mejorar de manera concreta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la educación, la vida política, social, económica y cultural. Al proponerla se consideró el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades que están sujetas a una educación de universal y de calidad, que no suponga discriminación alguna en razón del genero.

Es por lo anterior que el artículo 10 establece:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;

b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;

e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.”